Reglamento de Publicidad
El Pleno del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España, reunido en sesión Ordinaria de fecha 15 de diciembre de 2003, acordó la aprobación del siguiente Reglamento de Publicidad:
Artículo 1.
La publicidad de los servicios y de los despachos de Procuradores habrá de ajustarse a lo previsto en este Reglamento, y en la legislación y demás normativa vigente.
Artículo 2.
La publicidad de los Procuradores deberá consistir siempre en una información veraz y digna, tanto en su contenido como en el soporte o medio utilizado para su difusión.
En todo caso la publicidad que se realice deberá respetar los principios deontológicos de la profesión y ajustarse a la normativa que al respecto esté dispuesta tanto en el Estatuto General de Procuradores, como en el resto de la normativa de carácter corporativo o colegial.
Artículo 3.
Podrán ser objeto de publicidad los siguientes datos:
- La Identidad personal del procurador y la de sus empleados.
- Los años de colegiación y la apertura de despacho.
- La ubicación del despacho y la del Partido Judicial o la demarcación al que tiene afecto el ejercicio profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto General de la profesión.
- Los elementos y signos identificativos y distintivos del despacho profesional, tales como su denominación, su logotipo y otros análogos.
- Los títulos universitarios y académicos, así como los demás certificados y diplomas acreditativos de los cursos practicados o impartidos u otros méritos así reconocidos, previa justificación documental ante el Colegio.
- Los números de teléfono, y de fax, la dirección de correo electrónico, la ubicación de la página web, y todos los demás medios de comunicación de los que disponga el despacho profesional.
- El horario de atención a los profesionales y clientes.
- Cuanta otra información sea relevante para el mejor conocimiento del procurador o de su despacho profesional, siempre que respete los límites establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 4.
No podrán ser objeto de publicidad:
- Los datos identificadores de sus clientes o de los asuntos en lo que haya intervenido o intervenga el Procurador en tal condición.
- Los emblemas, símbolos o distintivos colegiales o corporativos, cuyo uso queda reservado a la publicidad institucional, salvo autorización previa y expresa mediante resolución al efecto del Colegio al que se encuentre adscrito el Procurador.
- La referencia a cargos, ocupaciones o distinciones ostentados en instituciones públicas o privadas.
- La publicidad conjunta entre Procuradores que no estén asociados.
- Cualquier otra información que por su contenido vulnere lo dispuesto en la normativa en cada momento vigente sobre la protección de datos de carácter personal.
- La publicidad que vulnere lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 5.
La publicidad no podrá ser:
- Ilícita, desleal, subliminal, errónea o engañosa.
- Tampoco podrá expresar contenidos persuasivos, de matiz ideológico, de autoalabanza o comparación, ni hacer referencia a la retribución o coste los servicios profesionales, ni prometer resultados o inducir a creer que se producirán o que en caso de que no se diesen, no se cobrarían los derechos arancelarios.
- En la publicidad que se realice no podrá hacerse mención a las especialidades jurídicas o académicas que no tengan el respaldo de un título académico o profesional, emitido por la persona o entidad correspondiente, y que además no se encuentre reconocido por autoridades docentes y por los órganos rectores de la Procura.
Artículo 6.
A los efectos del presente Reglamento, se considerarán como soportes aptos para la publicidad, los que a continuación se relacionan:
- Las guías, los boletines y las revistas de carácter público y privado, y prensa en general.
- La radio, la televisión, y cualquier otro medio de comunicación social, público y privado.
- Internet, el correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación audiovisual informático o telemático. Todos ellos, incluidas las páginas Web, ajustarán su contenido a lo dispuesto en los artículos tres, cuatro y cinco y demás disposiciones del presente Reglamento.
- Las placas, los rótulos u otros signos distintivos de la actividad profesional, que se colocarán en las paredes o puertas de entrada de los edificios y pisos, y no podrán tener una dimensión superior a 0´50 x 0´35 m. Su información se ajustará, igualmente al contenido de los artículos tres, cuatro y cinco y demás disposiciones de este Reglamento.
Por el contrario, queda expresamente prohibida la publicidad que se lleve a cabo mediante el empleo de rótulos o anuncios luminosos, de cualquier clase.
Artículo 7.
El uso de la publicidad o de cualquier clase de soporte o medio publicitario por los colegiados requiere la previa y expresa autorización de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente, de acuerdo con las previsiones contenidas en el presente Reglamento, y demás normativa profesional.
En este sentido, será procedente la denegación de dicha autorización:
- Cuando se vulnere lo dispuesto en el presente Reglamento, o en las normas colegiales o generales que regulan el uso de la publicidad.
- Cuando la publicidad pretendida, o el soporte empleado sea contrario al uso o la costumbre del lugar.
- Cuando se cause o se pueda causar un perjuicio grave al Colegio profesional, a los intereses colegiales o profesionales, o a un número significativo de colegiados.
Artículo 8.
Queda expresamente prohibida la realización de actividades publicitarias mediante la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas.
Igualmente queda prohibido dar publicidad, divulgar de cualquier manera o poner en conocimiento de los medios de comunicación los datos identificadores de clientes, de los procedimientos o de las actividades en los que se intervenga profesionalmente, con objeto de obtener un lucro o beneficio publicitario.
Artículo 9.
Igualmente queda prohibido el envío de cartas, llamadas telefónicas, gestiones por sí o por personas interpuestas o cualquier otro contacto con víctimas de catástrofes o accidentes o a familiares hasta el tercer grado y demás personas que pudieran estar implicadas en cualquier proceso judicial, o de naturaleza análoga, ofreciendo sus despachos o servicios profesionales.
Artículo 10.
Para solicitar la autorización a que se refiere el artículo cuarto y séptimo, el Procurador habrá de dirigirse por escrito a la Junta de Gobierno del Colegio de ejercicio, en el que expondrá pormenorizadamente la actividad publicitaria que pretenda realizar, aportando, si es procedente, copia de la misma y del soporte en que se pretenda realizar.
Si la documentación a juicio de la Junta fuese inexacta o incompleta o concurriera cualquier defecto de forma, se concederá un plazo de diez días para que por el interesado se subsanen los defectos observados. Transcurrido dicho plazo si no se hubiera dado cumplimiento al requerimiento efectuado, no no hubieran sido subsanados los defectos apreciados, se procederá sin más trámite al archivo de la solicitud.
La Junta de Gobierno resolverá sobre la concesión o no de autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto General de la Profesión.
Artículo 11.
La infracción de las normas de publicidad tendrá la calificación de falta muy grave en conformidad con los Art. 65 y 68 del Estatuto General de Procuradores, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que en su caso se haya podido incurrir.
Artículo 12.
En lo no previsto en el presente Reglamento son de aplicación las normas contenidas en el Estatuto General de la Procuraduría, y demás disposiciones corporativas y colegiales vigentes, así como de la Ley 34/1.988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Disposición Final
El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su aprobación por el Pleno del Consejo General de Procuradores.
